miércoles, 17 de agosto de 2005
Criterios de interpretación del contrato de seguros


por Alonso Núñez del Prado S.*

INTRODUCCIÓN

Verdad, objetividad, neutralidad y seguridad son algunos de los objetivos pretendidos por la hermenéutica jurídica tradicional. La búsqueda de la intención del legislador fue durante mucho tiempo el fin buscado por ésta. Pero a raíz de la crisis de las propuestas de Hart y Kelsen y de los positivistas en general, una nueva hermenéutica se ha desarrollado desde la filosofía con Schleiermacher, Dilthey, Heidegger y más recientemente Gadamer. Desde esta nueva hermenéutica, ya en el plano jurídico, Emilio Betti incorpora aspectos considerados no científicos por la posición tradicional, como son la subjetividad del creador y del intérprete de la norma jurídica, el contexto histórico, político, económico y social y la consideración de argumentos racionales y no deductivos.

La interpretación de la ley, bajo la nueva hermenéutica, debe entenderse como un proceso en forma de espiral en que el sujeto y el objeto de la interpretación se aproximan dentro de un horizonte en el que se integran un cúmulo de factores jurídicos, tanto formales como materiales. Dice Gadamer "... La búsqueda del juicio justo no es una mera subsunción del caso particular en algo general (las cláusulas de la ley), sino que la búsqueda de las cláusulas rectas se basan en una decisión propia creativa, complementaria o perfeccionadora del derecho"[1]. Resaltamos así que la hermenéutica contemporánea, considera al intérprete, desde su propia subjetividad y el entorno que lo rodea (político, económico, social) como un creador y perfeccionador del derecho y no sólo su “intérprete”.

1. LOS PROYECTOS DE LEY

Pasando al tema que nos ocupa, recordemos que en el Perú la legislación vigente sobre el contrato de seguros data de 1902, que es cuando fue promulgado el Código de Comercio. Lo que tenemos son una serie de proyectos preparados en el Congreso desde 1998 que tuvieron como base el que el Profesor Juan Carlos Felix Morandi preparó por encargo de la Sección Latinoamericana de la Association Internationale de Droit des Assurances (AIDA) y que hasta ahora no han podido convertirse en ley.

Los cinco proyectos presentados en el Congreso que conozco, tienen una sección dedicada a la interpretación y la verdad se parecen mucho entre ellos, con algunos agregados en el caso del propuesto por el congresista Aíta y algunas variaciones en el proyecto presentado por la Asociación Peruana de Aseguradores (APESEG), lo que nos lleva a pensar que el patrón ha sido el primero, preparado por la Comisión presidida por el congresista Muñiz. Veamos:

PROYECTOS MUÑIZ, FARAH, AITA, Y FLORIAN

Artículo 22.- Reglas.- La interpretación de contrato de seguros se sujeta a la regla del derecho común, así como a las siguientes normas especiales que prevalecen sobre aquellas:

PROYECTO APESEG

Artículo 20.- Interpretación.- En todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, interpretación y extinción los contratos de seguros se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en esta ley o en leyes especiales, por las reglas generales del derecho común. Para su interpretación se seguirán las siguientes reglas:

Todos establecen como fuente subsidiaria de interpretación, el derecho común en todo lo no establecido en su propio texto, con la pequeña diferencia de que el proyecto de APESEG dice que esto ocurrirá “en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, interpretación y extinción…” Una pregunta que queda en el aire es ¿por qué la enumeración? ¿Quisieron abarcar todo? ¿Deberíamos entender que la parte que norma reaseguros, no está incluida en el supuesto?

Personalmente, encuentro más completo el texto del Proyecto del profesor Morandi. Dice:

“Art. 26.- Siendo necesario interpretar las cláusulas de un contrato de seguro, servirán para ello las bases siguientes:

a)      Todas las cuestiones jurídicas se rigen por esta ley y por las que convencionalmente se acuerden en cuanto no vulneren los principios esenciales de la naturaleza jurídica del seguro. Sólo se aplicará el derecho de fondo a falta de disposiciones de Derecho de Seguros en cuanto no pudiera recurrirse a la analogía.”

¿Qué diferencias tiene? Para empezar incluye los pactos del contrato mismo —cosa que alguien podría considerar innecesaria— pero lo hace poniéndole limitaciones: “en cuanto no vulneren los principios esenciales de la naturaleza jurídica del seguro”. Además, hace referencia directa al Derecho de Seguros, lo que me parece un acierto, ya que concuerdo con su posición particularista y de autonomía de esta disciplina

En la enumeración de las ‘reglas’ que prevalecen sobre el derecho común, el primer acápite, prácticamente sin diferencia en los proyectos presentados en el Congreso, salvo el de APESEG, que lo excluye, dice:

a) “El uso y la práctica generalmente observados en el comercio en los contratos de igual naturaleza, y especialmente, la costumbre mercantil, prevalecerán sobre cualquier significado que se pretenda dar a las palabras”.

Este texto es copia textual del inciso f) del Proyecto Morandi, con la diferencia de que se le ha agregado la palabra ‘mercantil’. Usar la costumbre como fuente para la interpretación es algo, a mi entender, razonable en el Derecho de Seguros, que como todos sabemos, con algunas diferencias, es una disciplina internacional, por las propias características de esta industria.

Otra vez surge la pregunta, ¿por qué el proyecto de APESEG excluye este inciso? ¿Prefieren que no se tenga a la costumbre como fuente de interpretación?

Continuemos. Los incisos b) y c) en los proyectos del Congreso, que corresponden al a) y al b) del de APESEG, nos traen una novedad, ya que no tienen antecedente en otros proyectos ni en otras legislaciones, hasta donde yo conozco. A la letra dicen:

b)      Cuando una póliza es emitida bajo la fórmula de “todo riesgo”, se entiende que el seguro cubre toda contingencia que afecte el interés asegurado, con la sola excepción de las expresamente excluidas.
c)      Cuando una póliza es emitida bajo la fórmula de “riesgos enumerados”, se entiende que el seguro sólo cubre las contingencias expresamente señaladas.

Las afirmaciones contenidas en los dos acápites son completamente ciertas, pero la verdad es que éste es un criterio técnico, una diferencia entre clases de pólizas y no una regla de interpretación. En todo caso, si quieren incluirse debe hacerse en la parte referente a la póliza. Además, hay un problema de redacción en lo referente al ‘todo riesgo’, ya que tal como está podríamos interpretar que una póliza de ‘todo riesgo’ de incendio cubre robo y esa no es la idea. Una póliza de todo riesgo de incendio cubre todos los peligros de los que puede derivarse un incendio y lo que se conoce como sus líneas aliadas (huelga y conmoción civil, daño malicioso y vandalismo, incendio y/o rayo en aparatos eléctricos, impacto de vehículos, etc.)

Tenemos a continuación el inciso d) de los proyectos del Congreso que corresponden al c) del de APESEG. Lo transcribo:

d)     Las exclusiones de cobertura, las causales de caducidad o pérdida de beneficios del asegurado o tomador, así como las cargas, garantías y restricciones que deban cumplir el asegurado o tomador, se interpretan en sentido estricto, no siendo aplicables por analogía.

Este acápite lo desarrolló en cinco apartados el Proyecto Morandi. Veamos:

g) La extensión del riesgo y de la cobertura, así como los derechos de los beneficiarios, convenidos en el contrato, deben interpretarse literalmente.

h) Las restricciones a la libre actividad del asegurado deben formularse expresamente e interpretarse literalmente.

k) Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, asegurado o beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva en su alcance y en los hechos que tiendan a acreditar su procedencia, y su redacción debe ser clara y precisa.

l) Las cargas impuestas convencionalmente al tomador, asegurado o beneficiario, deben ser razonables. La eventual aprobación administrativa de la Autoridad de Control —la SBS en nuestro caso— no implica reconocimiento incontrovertible de esa razonabilidad.

n) Para determinarse la observancia de los medios y medidas de prevención, debe tenerse en cuenta más el cumplimiento sustancial de los mismos y su eficacia efectiva, que su cumplimiento literal. (Principio de efectividad)

1. Para empezar, en nuestros proyectos, se unen lo criterios de literalidad y de interpretación restrictiva, que son diferentes en la doctrina, en el denominado ‘interpretación en sentido estricto’, que en realidad es uno de los tipos de interpretación según el resultado[2]. Obvio mayores comentarios, pero personalmente, prefiero el camino seguido por el profesor Morandi.
2. Por otro lado, la redacción hace pensar que el tomador y el asegurado son el mismo. Como todos sabemos esto no siempre ocurre.
3. Asimismo, la redacción no incluye a los beneficiarios. ¿Por qué?
4. Respecto de las cláusulas de caducidad, no se ha tomado la aclaración de Morandi, que dice que la interpretación debe ser restrictiva “en su alcance y en los hechos que tiendan a acreditar su procedencia”, ni tampoco la exigencia “y su redacción debe ser clara y precisa”. Esto último, como veremos más adelante, lo incluye el Proyecto Aíta.
5. Tampoco se ha incluido lo consignado en el inciso l) donde se exige que las cargas impuestas sean razonables (principio de razonabilidad) y se deja establecido que la aprobación de la Autoridad de Control no comporta el reconocimiento incontrovertible de esa razonabilidad.
6. Finalmente, no se ha considerado el principio de efectividad del acápite n).

Todos los que conocemos lo suficiente a la industria aseguradora por dentro, sabemos que las previsiones tomadas por el profesor Morandi a favor del tomador, asegurado y beneficiarios, son razonables. ¿Por qué no los incluyeron en nuestros proyectos nuestros congresistas?

Veamos el inciso e) de los proyectos en el Congreso, que corresponde al d) del de APESEG:

e)      Las condiciones especiales prevalecen sobre las condiciones particulares y éstas prevalecen sobre las generales. Las cláusulas manuscritas y las mecanografiadas predominan sobre las impresas.

Este inciso tiene su equivalente en el inciso i) del Proyecto Morandi, que tiene una redacción muy similar:

i) Las cláusulas particulares y las especiales prevalecen sobre las condiciones generales específicas y las condiciones generales. Las condiciones generales específicas sobre las condiciones generales, y, las cláusulas manuscritas o mecanografiadas predominan sobre las impresas.
   
La diferencia es que Morandi llama ‘condiciones generales específicas’ a las que nosotros llamamos —de acuerdo al uso de los términos en nuestro mercado— ‘condiciones especiales’. En realidad, esta es una extensión al contrato de seguros del viejo apotegma jurídico que establece que la “ley especial deroga la ley general”.

Aparte de que lo que acabamos de indicar y comentar ¿Qué no se ha incluido en la mayoría de los cinco proyectos que tiene nuestro Congreso?

Salvo el caso del proyecto del congresista Aíta de noviembre del 2001, que al final de sus incisos d) y e), haciendo eco casi textual a dos de las recomendaciones (14 y 15) del doctor Luis Meza en su libro sobre Protección al consumidor de seguros[3] incorpora en cada uno un párrafo que extrañamente no están identificados con numeral propio. A la letra dicen:

 “d) …
Las cláusulas que imponen la caducidad del derecho del asegurado son de interpretación restrictiva en su alcance y en los hechos que tienden a acreditar su procedencia, y su redacción debe ser clara, simple y precisa.”

“e) …
Las cláusulas ambiguas u oscuras insertas en el contrato o en módulos o formularios predispuestos por uno de los contratantes se interpretan, en la duda, a favor del otro.”

Tenemos que reconocer que estos textos constituyen todo un avance respecto de los otros proyectos. Lo extraño es que en el proyecto del año siguiente, presentado por la congresista Florián, desaparecen. ¿Por qué?

Estos párrafos corresponden a los siguientes del Proyecto del profesor Morandi:

b) Habiendo ambigüedad en las palabras debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos. (Principio de primacía de la voluntad)

c) Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos que sean claros y precisos empleados en otra parte del mismo contrato, cuidando de darles el significado que les corresponda por el contexto general; sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado j) de este artículo. (Criterio sistemático)

d) Las cláusulas susceptibles de dos sentidos; de uno de los cuales resulta la validez, y del otro la nulidad del contrato, deben entenderse por su validez. Si ambos dieran igualmente validez al contrato deben tomarse en el sentido que más convenga a su naturaleza y a las reglas de equidad. (Principios de conservación del contrato y de equidad)

j) Cuando una cláusula es ambigua u oscura, debe interpretarse a favor del asegurado. (regla in dubio contra stipulatorem).

Es difícil explicar por qué los proyectos de la Comisión Muñiz, de APESEG y de Rosa Florián no incluyeron estos acápites. Todos son criterios de interpretación lógicos y equitativos y tienen sustento doctrinario. Quizá se pueda alegar que el inciso j) —la regla contra stipulatorem— ya ésta establecida por el Art. 1401 del C. C. y tiene además sustento en el Art. 65 de nuestra Constitución Política, que dice que “El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios”; y también en el Art. 2º de del TUO del Decreto Legislativo 716 de Protección al Consumidor que establece ‘la interpretación en el sentido más favorable al consumidor’; pero no está demás consignarla.

Es conveniente aquí traer a colación una variante en la redacción, que nos parece pertinente, propuesta por el doctor Villa Zapata, quien en su texto ha tomado casi en su integridad, respecto de la interpretación, el Proyecto Morandi.

j) Cuando una cláusula es ambigua u oscura y no fueren de aplicación la interpretación literal, la relativa a su naturaleza o a las reglas de equidad, deberá interpretarse a favor del asegurado.[4]

Como se puede ver, agrega posibilidades de solución previas a la regla in dubio contra stipulatorem del texto Morandi, aunque también es cierto que éste las señala en otros apartados. En todo caso, la prelación propuesta por el doctor Villa, me parece válida.    

Existe una discusión doctrinaria sobre la regla contra stipulatorem en la que no vamos a entrar por no ser este el espacio para ello. Sólo diremos que, por ejemplo el doctor Manuel de la Puente en su libro sobre El contrato en general, citando a Mossa y a Raiser, sostiene que esta regla llevará a que “los contratos de empresa sobre formularios sean cada día más claros en perjuicio del cliente”[5]. Felizmente, en seguros en el Perú tenemos a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, que puede evitarlo.

Otra debate en el que no vamos entrar en esta oportunidad, es si el contrato de seguros es uno por adhesión o es más bien, como se inclina el doctor Walter Villa[6], uno de cláusulas generales de contratación. Es cierto que en algunos casos el asegurado interviene en la redacción del contrato por medio de su asesor y corredor de seguros, pero también lo es que esto ocurre con pocos asegurados y cuando éste, generalmente una empresa, tiene el suficiente poder para negociar. De allí viene el uso de la expresión ‘self made policy’ —póliza hecha a medida. Mas la inmensa mayoría —especialmente hoy que se venden seguros por canales masivos— son contratos íntegramente redactados por el asegurador, como de alguna manera lo reconoce el actual Presidente de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros (AIDA) en un artículo en que toca el tema[7]. Está claro que si la controversia versara sobre uno en que intervino el asegurado, directamente o por medio de su asesor, deberá tenerse en cuenta.

Tampoco se ha considerado en los proyectos del Congreso, ni en el de APESEG el criterio de ponderación de los hechos anteriores y posteriores que circundaron la celebración del contrato, que Morandi incluye como inciso e) de su proyecto.

e) Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos en el tiempo y siguientes al contrato que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.

Tampoco encuentro explicación para que no se considerara este inciso en los proyectos existentes.

El proyecto Morandi tiene tres acápites adicionales que no se han incluido:

ñ) Las cláusulas contrarias a las disposiciones inmodificables de esta ley, son nulas y serán reemplazadas de pleno derecho por dichas disposiciones legales. (contrario sensu del principio de legalidad: no se puede pactar contra la ley).

Este inciso ha sido obviado por el doctor Villa es su proyecto y puede tener sentido, porque legalmente es así y no es necesario señalarlo

o) La participación del asegurador en la designación de peritos, por sí o por pacto con su reasegurador, para la valuación de los daños importa su renuncia a invocar las causales de liberación conocidas con anterioridad que sean incompatibles con esa participación. (Reconocimiento tácito)

m) La buena fe en sus manifestaciones de lealtad, creencia y probidad, es un débito contractual recíproco del tomador, asegurado, beneficiario y asegurador. (Principio de buena fe —uberrima bona fidei)

Alguien podría considerar que la inclusión del principio de buena fe en esta sección no es necesaria, ya que puede ser consagrado en otra parte. Esa, es una opción y depende de la estructura general del proyecto o de la ley.

En ese sentido, soy de la opinión de que se incluyan artículos expresos —que podrían estar en ésta u otra sección— consagrando además del de buena fe, los principios de indemnización, interés asegurable y doctrina de la causa próxima.

En resumen, el Proyecto del profesor Morandi, muestra las ventajas de uno hecho sin interferencias, por un conocedor de la industria y que lo único que pretendía era una legislación sobre el contrato de seguros que fuera equitativa y justa y que su vez protegiera a la parte más débil (contra preferentem, favor debitoris – Art. 59 del Código de Comercio).

Respeto, pero no comparto la  posición del profesor Rubén Stiglitz, de obviar incluir en la ley las normas interpretativas, porque ya están establecidas en otras normas o códigos. Pienso, como buen partidario de la autonomía del Derecho de Seguros que esos criterios deben constar en la propia ley del contrato de seguros. “Lo que abunda, no daña”. Tampoco concordamos con su propuesta de en su reemplazo incorporar un artículo bajo el título “Fuerza  obligatoria del contrato” que diga así:

“El contrato obliga a las partes como la ley misma, con el alcance que el riesgo cubierto y el excluido es el descrito literalmente, por lo que no es factible de ser interpretado ampliando o restringiendo los derechos, obligaciones y cargas que surgen de los documentos contractuales.”[8]

Considero que no es necesario establecer que el contrato obliga a las partes, porque eso resulta del hecho de serlo. En cuanto a que esto sea “como la ley misma”, esto también es así, en cuanto no sea contrario a la ley; y en todo caso, es difícil pensar que un juez o un árbitro, no distinga —aún cuando se incorpore este artículo a la ley— entre lo establecido en una póliza y la ley misma, máxime si, como sabemos, estamos ante un contrato por adhesión en la mayoría de las oportunidades.  Por otro lado, la propuesta resume excesivamente los criterios de interpretación.

2. CONCLUSIÓN Y PROPUESTAS

Resumiendo, diré que soy de la opinión de usar el Proyecto Morandi respecto de esta sección, con las pocas atingencias antes señaladas, pero me permito proponer su sistematización y la inclusión de ocho artículos que podrían integrar o no esta sección, dependiendo de la estructura general del proyecto, y que consagran los principios mencionados.

A mi entender la sistematización debería casi seguir el orden que hemos seguido en el curso de esta exposición:

CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN

Siendo necesario interpretar las cláusulas de un contrato de seguros, servirán para ello las criterios siguientes:

FUENTES

f)       Todas las cuestiones jurídicas se rigen por esta ley y por las que convencionalmente se acuerden en cuanto no vulneren los principios esenciales de la naturaleza jurídica del seguro. Sólo se aplicará el Derecho Común a falta de disposiciones de Derecho de Seguros en cuanto no pudiera recurrirse a la analogía.

g)      El uso y la práctica generalmente observados en el comercio en los contratos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre, prevalecerán sobre cualquier significado que se pretenda dar a las palabras.

h)      Las condiciones particulares prevalecen sobre las condiciones especiales y éstas prevalecen sobre las generales. Las cláusulas manuscritas y las mecanografiadas predominan sobre las impresas.

ANTECEDENTES

i)        Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos en el tiempo y siguientes al contrato que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse el contrato.

PALABRAS O CLÁUSULAS EQUÍVOCAS, AMBIGUAS U OSCURAS

Principio de primacía de la voluntad
j)        Habiendo ambigüedad en las palabras debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos.

Criterio sistemático de interpretación

k)      Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos que sean claros y precisos empleados en otra parte del mismo contrato, cuidando de darles el significado que les corresponda por el contexto general; sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado g) de este artículo.

Principios de equidad y de conservación del contrato

l)        Las cláusulas susceptibles de dos sentidos; de uno de los cuales resulta la validez, y del otro la nulidad del contrato, deben entenderse por su validez. Si ambos dieran igualmente validez al contrato deben tomarse en el sentido que más convenga a su naturaleza y a las criterios de equidad.

Interpretación in dubio contra stipulatorem

m)    Cuando una cláusula es ambigua u oscura, debe interpretarse a favor del asegurado.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TOMADOR Y/O ASEGURADO

Interpretación literal

n)      La extensión del riesgo y de la cobertura, así como los derechos de los beneficiarios, convenidos en el contrato, deben interpretarse literalmente.

o)      Las restricciones a la libre actividad del asegurado deben formularse expresamente e interpretarse literalmente.

Interpretación restrictiva

p)      Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, asegurado o beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva en su alcance y en los hechos que tiendan a acreditar su procedencia, y su redacción debe ser clara y precisa.

Principio de razonabilidad

q)      Las cargas impuestas convencionalmente al tomador, asegurado o beneficiario, deben ser razonables. La eventual aprobación administrativa por la Superintendencia de Banca Seguros y AFP, no implica reconocimiento incontrovertible de esa razonabilidad.

Principio de efectividad

r)       Para determinarse la observancia de los medios y medidas de prevención, debe tenerse en cuenta más el cumplimiento sustancial de los mismos y su eficacia efectiva, que su cumplimiento literal.

NULIDAD DE LOS PACTOS CONTRA LA LEY

s)       Las cláusulas contrarias a las disposiciones inmodificables de esta ley, son nulas y serán reemplazadas de pleno derecho por dichas disposiciones legales.

RECONOCIMIENTO TÁCITO

La participación del asegurador en la designación de peritos, por sí o por pacto con su reasegurador, para la valuación de los daños importa su renuncia a invocar las causales de liberación conocidas con anterioridad, que sean incompatibles con esa participación.

El texto de los artículos de principios generales que propongo, son los siguientes:

Artículo I — INTERÉS PÚBLICO EN EL CONTRATO DE SEGUROS

La actividad aseguradora administra fondos del público provenientes de las primas de seguros y por tal motivo es controlada y supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, quien vela porque se respeten los derechos de los asegurados, de  acuerdo a lo establecido por la Constitución y leyes especiales, sin perjuicio de las potestades del INDECOPI, en todos los aspectos relacionados con esta industria, incluido el contrato de seguros o póliza.

Esta ley busca preservar las bases técnicas y económicas del seguro y al mismo tiempo proteger los intereses del usuario

Artículo II — PRINCIPIO DE MÁXIMA BUENA FE

El contrato de seguro es un contrato de buena fe. Las partes están obligadas a proporcionar toda la información que pueda ser de interés para la otra en la suscripción del contrato. La buena fe en sus manifestaciones de lealtad, creencia y probidad, es un débito contractual recíproco del tomador, asegurado, beneficiario y asegurador.

Artículo III — CONTRATO POR ADHESIÓN

El contrato de seguro es por contrato de adhesión, en el que el asegurado acepta las condiciones pre-redactadas por el asegurador. En consecuencia, en caso de duda debe interpretarse a favor del asegurado. Esto último, se reducirá así como el asegurado intervenga en la redacción del contrato.

Artículo IV — PRINCIPIO DE MUTUALIDAD

El principio de mutualidad es consustancial al contrato de seguros. En cada uno de ramos, los asegurados aportan a una bolsa común que, luego de los procedimientos técnicos como el reaseguro y las reservas, y la deducción de los gastos administrativos y similares, sirve para pagar las pérdidas cubiertas, que pudiera tener alguno de ellos. En consecuencia, los incrementos de prima sólo pueden hacerse por clase y no individualmente.

Artículo V — PRINCIPIO DE INDEMNIZACIÓN

El asegurador en compensación por el monto de una pérdida debe pagar una suma tratando, en la medida de lo posible, que el asegurado retorne a la situación en que estaba antes de que ésta ocurriera. El asegurado no debería beneficiarse por una pérdida, pero que tampoco debería quedar en peor situación a antes de que ésta ocurriera. La indemnización debida por el asegurador al asegurado no podrá sobrepasar el importe del valor de la materia asegurada en el momento del siniestro. Asimismo, podrá estipularse que el asegurado quede obligatoriamente como su propio asegurador por una suma, o una cuota determinada, o que soporte una deducción fijada con anterioridad sobre la indemnización del siniestro.

Constituyen excepciones al principio de indemnización, los seguros de vida, los de accidentes personales, los a valor de reposición o reemplazo y los a valor admitido, además de los otros en que esto sea pactado expresamente.

Artículo VI — INTERÉS ASEGURABLE

Para contratar un seguro se requiere interés asegurable sobre la materia que se pretende asegurar. Este mismo interés es necesario para cobrar la indemnización, salvo las excepciones, como son los seguros de vida, en que esto último, no es necesario.

Artículo VII — DOCTRINA DE LA CAUSA ADECUADA

La pérdida cubierta por el contrato de seguro debe tener su causa adecuada en uno de los riesgos nombrados en la póliza o no debe estar excluida en el caso de pólizas a todo riesgo.

Artículo VIII — COMPETENCIA DE TRIBUNALES ARBITRALES Y JUECES PERUANOS

Los contratos de seguros y de reaseguros celebrados en el Perú o que protejan bienes situados en la República, están regidos por las leyes peruanas y están sometidos a sus jueces o tribunales arbitrales. No se admite pacto en contrario.

3. INVOCACIÓN FINAL

Para terminar, voy a permitirme hacer, desde aquí, una invocación a los aseguradores:

En el Perú, tenemos todos que apoyar la pronta promulgación de una “Ley sobre el contrato de seguros” lo más moderna posible. Pienso que es equivocado bloquear los textos, porque no nos satisfacen completamente. Podemos si, como lo estamos haciendo ahora, dialogar sobre lo que es más conveniente. La verdad es que es inevitable que las leyes defiendan al consumidor, en este caso al asegurado, entre otras razones porque la Constitución —lo hemos visto— así lo establece, pero eso tiene una ventaja para las compañías. Como lo demuestra el caso de Chile, que ha modernizado su legislación hasta el punto de acercarse en muchos aspectos a la de los países europeos más desarrollados, al tenerse un sistema con más garantías, se venderán más seguros, se dejará de considerar a los aseguradores, como poco menos que estafadores, que venden pólizas que después no cubren las pérdidas; y el sistema crecerá en beneficio de todos. Creer lo contrario comporta miradas de corto plazo. No por defenderse del fraude —que todos sabemos que desafortunadamente existe— y ganar algunos litigios en los próximos años, debemos comprometer la creación de una industria más moderna y más justa que, insisto, será más fructífera para la sociedad.

San Isidro, 17 de agosto de 2005

* Abogado-MBA

Un resumen fue publicado en El Peruano (Revista Jurídica), Adenda, el 31 de enero de 2006 
Publicado en la Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros. Nº 24, Junio 2006. Pág. 11



[1] GADAMER, Hans-Georg, Verdad y método. Fundamentos de una hermenéutica filosófica, 4ª ed., trad. Ana Agud y R. Agapito, Sígueme, Salamanca, 1977
[2] Rubio, Marcial. El sistema jurídico. Introducción al Derecho. Pág. 239-275
[3] Meza; Luis. Protección al consumidor de seguros en el Perú. Pág. 69-70
[4] Villa, Walter. Comentarios a la legislación de seguros. Pág. 531
[5] De la Puente, Manuel. El contrato en general. Tomo I, Pág. 830
[6] Villa, Walter. Las reglas de contrato de seguro en el Proyecto Morandi. En Derecho de Seguros. Homenaje al Prof. Juan Carlos Felix Morandi. Pag. 161  
[7] Jaramillo, Carlos Ignacio. La protección del consumidor y sus principales manifestaciones en el Derecho de Seguros Contemporáneo: examen descriptivo. En: Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros. Pág. 142
[8] Stiglitz, Rubén. Derecho de Seguros. Tomo III, Pág. 339
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